FSC-CCOO Sector Ciclo Integral del Agua | 29 marzo 2024.

A propósito de la sentencia 150/17 del Juzgado contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid sobre la gestión del ciclo integral del agua de la ciudad.

El ataque del Gobierno hacia la reversión de servicios públicos hace aguas

    02/01/2018. Rosa González Rozas. Abogada del Gabinete técnico de FSC-CCOO
    Depuradora en la estación de tratamiento de aguas residuales

    Depuradora en la estación de tratamiento de aguas residuales

    La opción secular de las Administraciones Públicas por la gestión indirecta para la prestación de servicios básicos se encuentra en los últimos tiempos sujeta a debate, abriéndose paso una senda, lenta pero inexorable, hacia la gestión directa.

    La eficiencia ha sido a menudo el principal argumento esgrimido para justificar la entrada del sector privado en la prestación de servicios públicos, sin que tal afirmación se ajuste a parámetros mínimamente contrastados ni pueda extenderse sin más al universo de lo público. A esta enajenación de lo público no ha sido ajeno el ciclo integral del agua, aun cuando constituye un bien básico de evidente monopolio natural, constatándose serias dificultades para la existencia de competencia efectiva entre las sociedades existentes en el sector, por lo que los hipotéticos efectos positivos predicables de la concurrencia competitiva devienen imperceptibles, cuando no inexistentes.

    En este marco, el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 30 de diciembre pasado, cumpliendo los trámites preceptivos, acordó gestionar de forma directa el ciclo integral del agua —abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales—, creando para ello una entidad pública empresarial, que comenzaría a prestar servicios al finalizar el contrato de concesión que se encontraba en vigor. A fin de mantener la continuidad en el servicio y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la sucesión de empresas, la entidad pública empresarial se subrogó en los contratos laborales de las personas que venían prestando el servicio en la concesionaria.

    El acuerdo fue impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto por la empresa concesionaria como por la Administración General del Estado, actuando una vez más en tenaz oposición no sólo a la autonomía local, sino también a los mandatos legales y constitucionales que compelen a las Administraciones a actuar bajo el principio de eficacia, respondiendo en la ejecución del gasto público a los criterios de eficiencia y economía, de conformidad con los artículos 31 y 103 CE, motivo que habría de resultar suficiente para respetar las decisiones tendentes a mejorar la gestión de los recursos y los servicios que les están encomendados, con mayor fuerza si cabe cuando, como es el caso, se trata de servicios públicos de prestación obligatoria. Lejos de ello, recurre el Estado lo que constituyen legítimas opciones de gestión bajo la sorprendente, peregrina y genérica argumentación que la preside, consistente en evidenciar la difícil situación económica que presentan, en la actualidad, las Administraciones Públicas; hecho que, según afirma, no necesita ser probado, por su evidencia.

    El conocimiento del recurso interpuesto por la AGE recayó en el juzgado nº 3 de Valladolid, que dictó sentencia desestimatoria el 14 de noviembre de 2017, si bien a este pronunciamiento le precedió en el tiempo el Auto 32/17 del juzgado nº 4, que conoce del recurso interpuesto por Aguas de Valladolid, SA, concesionaria del servicio hasta la reversión, dictado en pieza separada de medidas cautelares, que fue igualmente desestimatorio de la pretensión. En dicho auto, el magistrado analiza y responde, pormenorizada y sistemáticamente, a todas y cada una de las alegaciones de la promotora del incidente, afirmando que a la actual concesionaria no le asiste ningún derecho a continuar prestando el servicio una vez finalizado el plazo de concesión y que si su objeto social es únicamente la gestión integral del agua pucelana nada la impide adaptarlo a la nueva realidad surgida de la extinción del contrato, máxime cuando continuar en la prestación supondría una prórroga no prevista, al margen de los principios que han de regir la contratación pública.

    Coincide el fondo de la resolución con la dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia en el Auto 431/17, pieza de medidas cautelares 320/17, relativa al procedimiento de reversión del Hospital de Alzira, cuya gestión indirecta venía prestando la UTE Ribera Salud II. Al imprescindible análisis sobre la concurrencia o no de los requisitos para adoptar una medida de este orden —apariencia de buen derecho, perjuicios de imposible o difícil reparación y ponderación de intereses en juego—, añade mención expresa a que la reversión se produce como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en el contrato, sin que encuentre acomodo sin más la continuación de la prestación por quien venía realizándolo, en perfecta sintonía con el auto previamente comentado.

    Por su parte, la sentencia —muy didáctica— ofrece ordenada y cumplida argumentación jurídica en materia compleja, destacando que se trata de un servicio obligatorio de reserva legal en favor de las entidades locales y para revertir la prestación a gestión directa se realizó memoria justificativa con todos los informes preceptivos, incluido informe de sostenibilidad emitido por la Intervención General.

    Finamente, desgrana y pone en conexión preceptos de distintas leyes, desde la Ley de Contratos del Sector Público a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2017 para concluir que la sucesión de empresas y correlativa obligación de subrogar al personal resulta plenamente aplicable al caso; de un lado, porque las normas de derecho público que establecen límites a la contratación no puede desplazar la norma laboral —art. 44 ET— que es transposición de Directiva europea, que prima sobre el derecho interno y de otro, porque la Disposición Adicional 26 de la Ley de Presupuestos que se invoca, en modo alguno lo impide.

    La preferencia en la opción por la prestación directa de los servicios públicos por parte de las Administraciones no es —no sólo— una cuestión ideológica. Llevado a cumplido efecto los trámites legales preceptivos para llevar a cabo la reversión, existen sobradas razones para que no sólo la titularidad del agua sea pública, sino también su gestión: la Administración no se guía por afán de lucro, se evitan situaciones de abuso del gestor por la propia situación de dominio, se garantiza sin intermediarios la universalización del servicio o la continuidad del suministro bajo parámetros de condiciones óptimas, tanto de salubridad como medioambientales, siendo extrapolables estas razones reforzadas al conjunto de servicios públicos, cuya gestión directa genera mayor confianza, pues lo contrario no deja de ser una gestión privada del interés público que no parece de recibo utilizar de forma indiscriminada, como se ha venido haciendo.

    Cierto es que la sentencia ha sido dictada por un órgano unipersonal y es susceptible de sucesivos recursos, pero lo aparentemente pequeño en ocasiones puede ser grande por lo que tiene de ariete, de rompedor de situaciones arraigadas, de espejo en el que otros pueden mirarse, de reflexión sobre lo complejo, de interpretación de contradicciones aparentes —o reales—. Como tampoco hay que desaprovechar, en definitiva, la ocasión de trasladar nuestras propias opiniones mediante las manifestadas por alguien con mayor autoridad en una sentencia, siquiera sea por el efímero triunfo de nuestros razonamientos, que no son fruto de la razón dormida, sino del sueño del éxito de la razón y una mayor justicia social, constatando que los deseos del Gobierno hacen aguas.